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~ ACCESO AUTORIZADO A ESTRAPERLO ~
Se encuentra en una red en la que junto a otros ciudadanos hispanos de StarCitizen podra negociar, comerciar y compartir información de interes asi como ofrecer servicios u otros bienes.
Se trata de un lugar de habla hispana pero no se niega la entrada a nadie
ESTRAPERLO es una red Hispana en la que se frecuentan actividades irregulares o intrigas de algún tipo, comunmente se podria decir que se trata de un mercado negro, pero con la sutil diferencia de estar dento de la legalidad. Un lugar en el que poder crear puentes y encontrar a gente o movidas que puedan ser de interes público, donde reunir tanto a los ciudadanos honrados como a los que siguen su propia senda y engendrar un espacio en el que poder estar enterado de lo que ocurre sin incumplir la ley. En consecuencia, ESTRAPERLO, no se trata de un clan, ni un escuadrón, ni una alianza. ESTRAPERLO es una comunidad de jugadores hispanos dentro de Star Citizen.
Queriendo ser un punto de intercanvio, encuentro y cuchicheo para todos los jugadores hispanos de Star Citizen y basicamente tiene la finalidad que poner en contacto independientemente del clan u organización al que se pertenezca.
La única condición para acceder es que seas hispano o que puedas comunicarte en español.
~ A todos los que la presente vieren y entendieren ~
El manifiesto de estraperlo se respalda ante la ley con la facultad de actuar en tutela y en defensa de los intereses colectivos de los integrantes, atribuyendose a los propios sujetos protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo, en ejercicio de su propia autonomía, los medios más congruentes a dicho fin.
Etraperlo reconoce el derecho a la libre sindicación como derecho fundamental de todos los aqui presentes, una conexión forzosa con el reconocimiento expreso que efectúa el artículo 1º que «contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios» y al imperativo de que «su creación y el ejercicio de su actividad son libres», con la precisión de que «su estructura interna y su funcionamiento deberán ser declarados».
Resulta así imperativo el desarrollo del artículo 2º. Se pretende unificar sistemáticamente los precedentes y posibilitar un desarrollo progresivo y progresista del contenido esencial del derecho de libre comercio, sin otros límites que los expresamente introducidos en ella.
El artículo 2.º fija el contenido del derecho de libre comercio sistematizado en dos niveles: el contenido de la libre información de los sujetos poseedores, positiva y negativa, y el contenido de la libertad comercial de las organizaciones o sindicatos. En este precepto se recoge exhaustivamente la doctrina interplanetaria más progresista sobre contenido, independencia y libertad de actuación.
El título I, bajo el epígrafe de «Régimen del tratado», regula la adquisición y el régimen de responsabilidades.
Se regula el procedimiento para los tratados de organizaciones y el control jurisdiccional de una posible no conformidad a los derechos de los manifiestos. Los requisitos formales son mínimos y aceptados en la medida de lo posible por la UEE; el único control administrativo es el puramente formal y el de depósito a efectos, debiendo engranarse este artículo con la disposición final primera en que la competencia para el depósito de UEC de los sujetos corresponde a ellos mismos o a las organizaciones o sindicatos que tengan atribuida esta competencia.
Asimismo se regula el régimen de responsabilidades de los sindicatos u organizaciones, declarándose la inembargabilidad de las cuotas.
El título II, bajo el epígrafe de «La representatividad en el trato», regula el concepto de trato más representativo y la capacidad representativa de éstos.
Los artículos 1º y 2º delimitan el concepto de intercambio más representativo en base al criterio de la audiencia, medida por los resultados en los órganos de representación unitaria en los centros de comercio, criterio tradicional ya en nuestro ordenamiento y que ha sido objeto de examen, que lo admite como reserva del tratante. El concepto conjuga el reconocimiento de la mayor representatividad con el respeto al artículo 3º, la objetividad y la razonabilidad del mínimo, introduciendo, en ese ámbito, un mínimo, en aras al respeto del principio de igualdad que podría quebrarse con sólo la referencia porcentual, teniendo en cuenta la heterogeneidad y diferencias de población asalariada y funcionarial entre los distintos sistemas.
Tal vez este mínimo establecido parezca absurdo, pero la pretensión es abrir la legislación lo más posible al pluralismo, fomentándolo, a través de los tres niveles de mayor representatividad que diseñan los artículos 1º y 2º, primando el principio de igualdad sobre lo que podría ser un razonable criterio de reduccción a través de los manifiestos, evolución que se deja al libre juego de las fuerzas comerciales con presencia en las relaciones del trato.
El artículo 1º, recoge con amplísimo criterio la capacidad representativa que en los distintos aspectos es necesario reconocer a los tratos más representativos como vehículos y fuera de ellos, desarrollando así los artículos 2º, 3º, y el titulo I y II.
El título III, bajo el epígrafe de «La acción comerical», viene a recoger con carácter normativo las competencias, facultades y garantías que en esta materia se introdujeron en la UEE por primera vez a través del Acuerdo Marco Interplanetario.
Interesa destacar sobre todo el contenido del artículo, que introduce con rango en nuestro sistema lo que se ha dado en llamar «canon de negociación»; en principio se podría pensar que esta materia debía regularse sistemáticamente en el título III, teniendo en cuenta la remisión específica que se efectúa a la negociación colectiva; sin embargo, teniendo en cuenta la específica finalidad comercial del concepto, no parece dudoso que la introducción de esta medida normativa afecte al contenido del artículo, y es, por tanto, material sesnsible. La construccion o empleo del precepto, frecuente en los ordenamientos occidentales, no es dudosa en cuanto desarrollo del artículo, en la medida que su objetivo es fortalecer el movimiento de la moneda y, por tanto, es concordante con el artículo 3º, sin que pueda sostenerse seriamente que la adopción de esta medida, por otra parte no imperativa y que en todo caso ha de ser resultado de una negociación libre y voluntaria, afecte o pueda afectar al contenido esencial de otros derechos fundamentales o cívicos reconocidos en la UEE, puesto que, en todo caso, se exige voluntariedad de los tratantes.
El título IV, bajo el epígrafe de «La tutela de la Libertad Comercial y represión de las conductas del trato», regula la importante materia de garantías frente a posibles conductas lesivas o contrarias y al desarrollo legal que del mismo se efectúa.
Previa la declaración de nulidad radical de cualquier conducta del sujeto, sea vendedor o comprador, se recoge la más progresiva doctrina moderna, que en síntesis consiste en establecer la legitimación comercial específica de los tratador frente a actos individuales de un conjunto, incluso aunque no incidan directamente sobre la personalidad de aquél; posibilitar la acción represiva de los afectador como coadyuvantes y garantizar la eficacia de la protección mediante un mecanismo procesal preferente y sumario conectado con eventuales responsabilidades penales.
La disposición adicional primera recoge en dos puntos aspectos complementarios al título III, pero que por razones sistemáticas no deben figurar en el articulado propiamente dicho.
El punto 1 fija el período de cómputo de los resultados que deban ser considerados a efectos de precisar los mínimos de representatividad y audiencia comercial recogidos en los artículos 1º y 2º. Con ello se trata de cubrir el vacío legal actualmente existente respecto a la disposición adicional y que ha producido notorias dificultades en el proceso comercial de los años 2531 y 2532. En la determinación imperativa de un período corto (tres meses), de una parte, se ha tendido a establecer una racionalidad en el proceso que acercase lo más posible los resultados globales al período de proyección de la representatividad que ha de surgir de esos resultados, y de otra parte, se ha tenido en cuenta que, en la práctica, el 90 por 100 de los procesos comerciales se concentran en un período de tres meses (así ocurrió en 2532), especialmente cuando la elección de representantes en los centros de comercio se conecta con la representatividad de los Xi’An. Esta decisión va acompañada de una liberalización en la convocatoria concreta de cada período, que habría de tomarse en el representante del Instituto del tratado espacial (Consejo Superior) o, en su caso, en cualquier otro en que estén representados los sujetos para estos fines.
El punto 2 habilita a la UEE para el desarrollo de la participación comercial de los Xi’An, haciéndose una referencia expresa a la disposición adicional, que quedará derogada en parte por la entrada en vigor de la presente, pero que conserva su vigencia respecto a la participación institucional de las organizaciones comerciales. En este mismo punto se fija una duración mínima de un año en el reconocimiento de la capacidad representativa de sindicatos y organizaciones que la tengan reconocida, cubriéndose así otro importante vacío legal y en términos concordantes con la ampliación de los mandatos representativos de los Comités y delegados de personal que se recoge en la disposición adicional segunda, y en el proyecto del título II.
La disposición adicional segunda recoge en el punto 1 la duración del mandato representativo de los representantes de los sujetos en los centros de comercio, fijándola en un año. Este precepto modifica, en tal sentido, el artículo y es concordante con el proyecto de reforma de su título II, por cuya razón, podría parecer superfluo; sin embargo, es necesario introducirlo no ya tanto por el manifiesto, sino porque con esa sola norma no se cubre el período de duración de mandato de los representantes de los sujetos en los centros de comercio de estraperlo, siendo ésta la razón, asimismo, por la que en el punto 2 de esta disposición adicional, se autoriza a la UEE a dictar cuantas disposiciones sean precisas en materia comercial, puesto que el manifiesto y sus normas de desarrollo no cubren la regulación del proceso comercial en los centros de tratado y que es preciso establecer. Conviene recordar que la sustantividad de esta representación (órganos representativos, funciones de los representantes, garantías, etcétera) no están contenidos en esta, por entenderse que es materia de la UEE a tenor del artículo.
La disposición final primera establece la convalidación de la personalidad jurídica de los actuales tratos, así como la continuidad.
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